Artículo 1183. En el caso a que se refiere el artículo 1178 el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno adicional que pudiere ocuparse y por otros gastos que ocasione el paso que se le conceda.
Artículo 1183
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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