Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 123

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 123. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes en que tengan conocimiento de la muerte.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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