Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 129

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 129. El Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento asentará el acta de defunción.

La autorización a la que se refiere el primer párrafo del artículo 120 de este Código, será expedida por el Oficial del Registro Civil donde se lleve a cabo la inhumación o cremación.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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