Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 120

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 120. Toda cremación o inhumación deberá ser autorizada por escrito por el

Oficial del Registro Civil, requiriendo el certificado médico de defunción; en caso de muerte violenta, se requerirá además autorización del Ministerio Público.

Las inhumaciones o cremaciones sólo se harán en los panteones o crematorios legalmente autorizados por las autoridades sanitarias y municipales.

Si el Oficial del Registro Civil tuviere conocimiento de que ha sido inhumado o cremado un cuerpo sin su autorización, procederá a presentar las denuncias penales procedentes y a reportar ante las autoridades municipales al encargado del panteón o crematorio donde haya ocurrido el ilícito; en estos casos el Oficial del Registro Civil, levantará el acta de defunción correspondiente, después de recibir oficio del Ministerio Público que determine la existencia o no de delito que perseguir o la reserva de las actuaciones ministeriales.

Los Oficiales del Registro Civil llevarán un registro de todas las órdenes de inhumación o cremación que hayan autorizado, especificando la fecha de emisión, nombre del finado, los datos del acta y lugar donde se inhumó o cremó el cadáver.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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