Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 133

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 133. Los Oficiales del Registro Civil al momento de levantar un acta de defunción, deberán realizar las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento y matrimonio del finado. Si las actas corresponden a otra Oficialía, enviarán las notificaciones a ésta, siempre que sea dentro de la República, para que se proceda a realizarlas.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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