Artículo 133. Los Oficiales del Registro Civil al momento de levantar un acta de defunción, deberán realizar las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento y matrimonio del finado. Si las actas corresponden a otra Oficialía, enviarán las notificaciones a ésta, siempre que sea dentro de la República, para que se proceda a realizarlas.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011