Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 1429
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1429. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos conservatorios de su derecho.
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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