Artículo 1651. Si la cosa enajenada con vicios o defectos redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir la diferencia entre el precio de la cosa y el menor valor de la misma por el vicio o defecto redhibitorios.
Artículo 1651
TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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