Artículo 1749. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo, a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieran en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 1749
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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