Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1751

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1751. Si el comprador fue moroso en gustar o probar la cosa o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no celebrado el contrato.

Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida.

El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede exigir el pago del precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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