Artículo 1753. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan bases para determinarla.
La cosa es determinada cuando es cierta y cuando fuere incierta, si su especie y la cantidad hubieren sido determinadas.
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA
Artículo 1753. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan bases para determinarla.
La cosa es determinada cuando es cierta y cuando fuere incierta, si su especie y la cantidad hubieren sido determinadas.
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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