Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1809

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1809. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses de la cantidad que entregó en el mismo porcentaje que hubiere pagado.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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