Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1810

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1810. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1808, el pacto de que se trate produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público. Cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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