Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1834

TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES

Artículo 1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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