Artículo 1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.
Artículo 1834
TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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