Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1856

TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES

Artículo 1856. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1843 a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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