Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1860

TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES

Artículo 1860. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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