Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1884

TÍTULO QUINTO DEL MUTUO

Artículo 1884. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre si ésta hubiere quedado identificada individualmente, por las partes; en caso contrario se entregará en el domicilio del mutuante;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1577.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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