Artículo 1895. El interés legal será el previsto en el artículo 1570 de este Código. El interés convencional será el que acuerden las partes, sin que dicho interés debe exceder a los vigentes en el sistema financiero, entendidos los mismos, como aquellos que regula la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en la fecha próxima anterior al día del acuerdo. Se consideran ilícitos, nulos de pleno derecho, y se tendrán por no pactados, los acuerdos, en oposición al preceptuado en este artículo.
Párrafo reformado P.O. 10-06-2005
Párrafo reformado P.O. 05-07-2018
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 10-06-2005