Artículo 2391. La hipoteca de predios sólo comprende:
I. El área o superficie nuda que sirve de base a los edificios;
II. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de constituirse la hipoteca o ejecutados por el dueño con posterioridad;
III. Las accesiones y mejoras permanentes que tuviere el predio, y que aumenten el área y sus edificios y construcciones;
IV. Los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
V. Los animales que en la escritura constitutiva de la hipoteca se hayan fijado como pie de cría en los predios a que se refiere la fracción X del artículo 793.