Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2491

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO

Artículo 2491. Los títulos a que se refiere el artículo 2495 se inscribirán: a) En la Oficina del Partido Judicial de ubicación del inmueble aquellos a que se refieren las fracciones I, II, III, IX, X, XI, y XIII. b) En la Oficina del Partido en donde se hubieren otorgado los contratos a que se refiere la fracción V. c) En la Oficina del Partido del domicilio del concursado, del cedente o del incapaz, las resoluciones a que se refieren las fracciones XII y XIV. d) En la Oficina del Partido en que se encuentre el domicilio de las personas morales a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII. e) En la Oficina del Partido Judicial de la ubicación del inmueble o en la del lugar en que se celebró el contrato si se trata de mueble, en los casos de la fracción

IV.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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