Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2493

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO

Artículo 2493. El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones en el Registro Público de la Propiedad, por medio del sistema de folio real que deberá llevarse conforme al sistema que establezca el Reglamento.

Párrafo adicionado P.O. 23-07-1991

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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