Artículo 2507. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial o un Notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415 de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la fracción anterior.
Fracción adicionada P.O. 06-10-1989