Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2507

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO

Artículo 2507. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial o un Notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415 de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la fracción anterior.

Fracción adicionada P.O. 06-10-1989

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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