Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2515

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO

Artículo 2515. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la Oficina Registradora, siempre que el interesado haga entrega a la propia Oficina dentro de los 15 días siguientes a aquella presentación del recibo oficial de pago de los derechos correspondientes al registro del documento de referencia.

Artículo reformado P.O. 31-12-1972

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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