Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2517

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO

Artículo 2517. Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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