Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2576

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 2576. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 2572 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste, en ningún caso, puede tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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