Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 336

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO

Artículo 336. Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente:

Párrafo reformado P.O. 10-06-2005

I. Derogado.

Fracción derogada P.O. 10-06-2005

II. Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del Código de Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe permanecer en el domicilio conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá determinar los bienes y enseres que deberán continuar en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

Fracción reformada P.O. 10-06-2005

La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a que se refieren las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este código;

Párrafo adicionado P.O. 10-06-2005

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público que corresponda;

Fracción reformada P.O. 10-06-2005

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona con quien deban quedar provisionalmente los hijos; el juez, resolverá lo conducente en los términos del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor.

Fracción reformada P.O. 10-06-2005

Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre;

Párrafo adicionado P.O. 10-06-2005

VII. El juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos menores, quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

Fracción adicionada P.O. 10-06-2005

VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código;

Fracción adicionada P.O. 10-06-2005

IX. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise.

Fracción adicionada P.O. 10-06-2005

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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