Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 342

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO

Artículo 342. E n los casos de divorcio, los cónyuges, mientras no contraigan nuevas nupcias, tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a uno de ellos, sé responderá como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a alimentos, ni al pago de daños y perjuicios, referidos en este artículo.

Artículo reformado P.O. 24-09-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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