Artículo 342. E n los casos de divorcio, los cónyuges, mientras no contraigan nuevas nupcias, tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a uno de ellos, sé responderá como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a alimentos, ni al pago de daños y perjuicios, referidos en este artículo.
Artículo reformado P.O. 24-09-2018