Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 342-A

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO

Artículo 342-A. Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

Párrafo reformado P.O. 24-09-2018

I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y

II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros,

Fracción reformada P.O. 24-09-2018

El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.

Párrafo reformado P.O. 24-09-2018

Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.

Artículo adicionado P.O. 27-03-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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