Artículo 342-A. Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
Párrafo reformado P.O. 24-09-2018
I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y
II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros,
Fracción reformada P.O. 24-09-2018
El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.
Párrafo reformado P.O. 24-09-2018
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
Artículo adicionado P.O. 27-03-2009