Artículo 345. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el Artículo 117 de este Código.
Artículo reformado P.O. 29-01-1982
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO
Artículo 345. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el Artículo 117 de este Código.
Artículo reformado P.O. 29-01-1982
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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