Artículo 378. El acreedor alimentista que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado de su deudor, podrá pedir al Juez de Partido de lo civil del lugar de su residencia que obligue a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse mensualmente , dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el deudor pague los gastos que el acreedor haya tenido que erogar con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios.
Artículo reformado P.O. 24-09-2018