Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 38

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 38. Las inscripciones de los actos del estado civil, se harán en formatos especiales, los cuales deberán contar con las medidas de seguridad que determine la Dirección

General del Registro Civil. El llenado de las actas se podrá realizar de manera mecanográfica o automatizada.

El empleo de formatos no autorizados para el asentamiento de actas y expedición de certificaciones, traerá como consecuencia la nulidad del acta y la destitución del responsable.

Las actas serán levantadas en tres tantos, los cuales serán destinados para el Archivo Estatal del Registro Civil, la Oficialía y el interesado. Los datos asentados deberán aparecer invariablemente sin modificación alguna en todos los tantos.

La Dirección General del Registro Civil proporcionará la información correspondiente al Instituto Federal Electoral, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, haciéndolo de manera automatizada a través de archivos electrónicos o en su caso proporcionando una copia autorizada del registro levantado.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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