Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 386

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 386. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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