Artículo 404. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
Fracción reformada P.O. 16-07-1970
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Fracción reformada P.O. 16-07-1970