Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 404

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 404. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

Fracción reformada P.O. 16-07-1970

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

Fracción reformada P.O. 16-07-1970

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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