Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 426

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 426. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.

Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la vez sea hijo de mujer casada, en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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