Artículo 436 . Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto o el reconocimiento se efectúe sucesivamente, ejercerán la patria potestad y darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa; en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo reformado P.O. 11-09-2015