Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 440
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
Artículo 440. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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