Artículo 445. Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, en los términos del artículo 416, éstos tienen derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que los reconozca.
Fracción reformada P.O. 14-10-1983
II. A ser alimentados por éstos;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.