Artículo 447. La adopción produce los efectos siguientes:
I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del Título Sexto, Capítulo II de este Código;
II. El adoptante adquiere la patria potestad; y
III. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos, respecto de la persona y bienes de estos.
Artículo reformado P.O. 30-07-1996