Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 448

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 448. Tienen derecho a adoptar:

Párrafo reformado P.O. 30-07-1996

I. Las personas solteras que tengan entre veinticinco y hasta sesenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;

Fracción reformada P.O. 27-12-2011

II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad mínima de veinticinco años para poder adoptar ; y

Fracción reformada P.O. 27-12-2011

III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior, debiendo satisfacer el requisito de la edad mínima señalada en la fracción II de este artículo. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se d estruyen.

Fracción reformada P.O. 27-12-2011

En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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