Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 467
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 467. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Quienes ejerzan la patria potestad darán cumplimiento a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.
Artículo reformado P.O. 11-09-2015
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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