Artículo 479. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el que designen de mutuo acuerdo. Si aquéllos que ejerce n la patria potestad no llegasen a un acuerdo, el Juez procederá a escuchar a los padres y al
Ministerio Público, con el fin de resolver quien será el administrador de dichos bienes y representante, según considere más conveniente respecto al interés super ior del menor.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011