Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 501
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 501. La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.
Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no podrá recobrarla.
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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