Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 577

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 577. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio Público, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor y ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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