Artículo 577. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio Público, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor y ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 577
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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