Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 635

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 635. Cuando la tutela del incapacitado recayere en su cónyuge, éste ejercerá la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del cónyuge que sean de la clase a que se refiere el artículo 622 de este Código, sin previa audiencia del curador y autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de este

Código.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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