Artículo 66. El acta de nacimiento contendrá:
Párrafo reformado P.O. 13-06-2008
I. El día, mes, año, hora y lugar en que haya ocurrido el nacimiento;
II. La especificación del sexo de la persona a registrar; si no fuere posible determinarlo clínicamente, se omitirá este, haciéndose constar esta circunstancia. Una vez acreditado médicamente, se cancelará la anotación y se especificará el sexo;
III. La impresión del pulgar de la mano derecha; si esto no se pudiere, se tomará la impresión que resulte posible, haciéndose constar esta circunstancia;
IV. El nombre y apellidos que le correspondan.
El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para que el nombre que proponga no contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números y adjetivos que denigren la dignidad de la persona;
V. La mención de estar vivo o muerto;
VI. La Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de Población que se le asigne;
VII. El número de certificado único de nacimiento, en su caso;
VIII. El nombre, domicilio, nacionalidad, así como lugar y fecha de nacimiento de los padres;
IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos, según proceda; y
X. El nombre, edad, domicilio y, en su caso, parentesco con el registrado, si la presentación la realiza una persona distinta a los padres.
Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido, considerando los datos contenidos en las actuaciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de este Código.
Párrafo reformado P.O. 11-09-2015
Artículo reformado P.O. 27-12-2011