Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 68

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 68. El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente:

I. Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente: a) Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos; b) No se emplearán apodos; y c) No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres.

Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos nombres propios con los que se acrediten; y

II. Los apellidos corresponderán por su orden: a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, llevará como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de la madre; b) Cuando el nacido se presenta como hijo fuera de matrimonio, sin comparecencia del padre, éste llevará los mismos apellidos de la madre; y c) Tratándose de menores cuyos padres se desconozcan, el Oficial del Registro Civil debe asignarles nombre y apellidos, en los términos del último párrafo del artículo 66 de este Código.

Para el caso de registros extemporáneos de personas adultas, llevarán los mismos apellidos con los que se acrediten, salvo que se actualice alguno de los incisos anteriores.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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