Artículo 699. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 550 y 551.
Artículo 699
TÍTULO DÉCIMO DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.