Artículo 720. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 718, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.
Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 706, 707 y 708.