Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 74

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 74. La misma obligación de recurrir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos, abandonados o expuestos en ellas.

Párrafo reformado P.O. 10-06-2005

Párrafo reformado P.O. 11-09-2015

Cuando se encuentren menores internos en asilos o establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento no haya sido registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el caso les sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

Párrafo adicionado P.O. 29-01-1982

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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