Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 75

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 75. En las actas que se levanten en estos casos, se expresará la edad aparente del niño, su sexo y el nombre y apellidos que se le pongan, de acuerdo a las actuaciones realizadas por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 73 de este Código.

Artículo reformado P.O. 11-09-2015

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.