Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 77

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 77. Se prohíbe al Oficial y empleados del Registro Civil, hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad, pero podrá negarse a la realización del acto cuando sospeche de la comisión de algún delito contra la filiación, para lo cual deberá presentar de i nmediato las denuncias penales correspondientes.

Si se carece de fundamento para la negativa del acto, el Oficial del Registro Civil será sancionado conforme la ley de la materia.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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